Pensión por muerte de pensionado o asegurado

En caso del fallecimiento de un pensionado o asegurado, la Ley del Seguro Social contempla que, sus beneficiarios pueden recibir algún tipo de pensión, de cumplirse con los requisitos previstos en la propia Ley.

Las pensiones que pueden obtener los beneficiarios, por muerte de un asegurado o pensionado son las de:

  • Viudez,
  • Orfandad, y
  • Ascendientes.

Porcentajes de pensión:

  • A la viuda o viudo, concubina o concubinario, se le otorgará una pensión equivalente al 40% de la que hubiese correspondido al asegurado o pensionado fallecido por un riesgo de trabajo que hubiere generado una incapacidad permanente total
  • A los hijos en edad legal, 20% o 30%, en caso de doble orfandad; los ascendientes dependientes económicos recibirán cada uno el 20%.
  • Tratándose de pensionados por invalidez, corresponde a la viuda o viudo, concubina o concubinario, pensión del 90% de la que le hubiere correspondido al fallecido.
  • Mismos porcentajes y condiciones comentados en el párrafo anterior, aplicarán para los hijos y ascendientes.

Cuando así corresponda, se deberán de cubrir las semanas mínimas establecidas en la Ley 1973 o 1997.

Para el caso de Ley 1973 es requisito que el asegurado, a su fallecimiento, se encontrare:

  • Vigente en derechos o
  • Dentro del periodo de conservación de derechos.

Las pensiones por muerte del asegurado o del pensionado que se otorguen al amparo de la Ley del Seguro Social vigente, a partir del uno de julo de 1997, la Ley no especifica el porcentaje de pensión que corresponderá en caso de viudez, orfandad o ascendencia.

La razón de lo anterior es que, estas pensiones se determinan bajo otros procedimientos y estará en función a la suma asegurada que amparen los seguros de sobrevivencia, necesarios a contratar en caso de muerte de asegurados o pensionados por un riesgo de trabajo, invalidez o incapacidad, cuando al adquirir el derecho a la pensión, o a su fallecimiento, entre en funcionamiento el seguro de sobrevivencia contratado con una aseguradora.

Se extingue la obligación legal de pagar la pensión de viudez:

  • Al contraerse nuevas nupcias o
  • Se entre en concubinato; de ocurrir lo anterior, se recibirá una indemnización global de tres años de pensión.

Se extingue la obligación legal de pagar la pensión de orfandad:

  • Cuando al cumplirse 16 años de edad, no se continúe estudiando o cuando,
  • Entre los 16 a los 25 años de edad, no se compruebe al Instituto que se está estudiando o por estar inscrito en el régimen obligatorio; de ocurrir lo anterior, se recibirá una indemnización global de tres meses de pensión.

La pensión de ascendiente se extingue la obligación de pagarla, con el fallecimiento de uno o ambos padres.

  • Pensión de Viudez:
    La pensión de viudez corresponde a la que fue esposa o concubina, esposo o concubinario.
  • Pensión de Orfandad:
    La de orfandad, corresponde a cada uno de los hijos menores de 16 años, cuando muera el padre o la madre y alguno de estos tuviere el carácter de asegurado o pensionado; esta pensión se prorrogará hasta los 25 años de edad si el huérfano se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.
  • Pensión de Ascendientes:
    La de ascendientes corresponde a cada uno de los padres del asegurado o pensionado, siempre que no hubiere viuda o viudo, concubina o concubinario, hijos con derecho a pensión y dependieran económicamente del asegurado o pensionado.
  • Porcentajes de pensión:
    A la viuda o viudo, concubina o concubinario, se le otorgará una pensión equivalente al 40% de la que hubiese correspondido al asegurado o pensionado fallecido por un riesgo de trabajo que hubiere generado una incapacidad permanente total; A los hijos en edad legal, 20% o 30%, en caso de doble orfandad; los ascendientes dependientes económicos recibirán cada uno el 20%; Tratándose de pensionados por invalidez, corresponde a la viuda o viudo, concubina o concubinario, pensión del 90% de la que le hubiere correspondido al fallecido; Mismos porcentajes y condiciones comentados en el párrafo anterior, aplicarán para los hijos y ascendientes.

 

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